Los Padrones parroquiales: Control y exigencia del Cumplimiento Pascual

Perteneciente al Archivo Parroquial de la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción de Albaida del Aljarafe (Sevilla) existe un Padrón de Cumplimiento fechado en 1756 que merece un detallado estudio tanto por su singularidad y valor histórico como por la motivación que causa este documento.

El Padrón está formado por cinco folios doblados longitudinalmente por la mitad formando un cuadernillo cosido. Su estado de conservación es un tanto precario, como desgraciadamente tantos otros documentos y libros que integran este Archivo, por los avatares históricos analizados minuciosamente en el capítulo X dedicado al Archivo Parroquial de mi libro Albaida. Estudio Documentado.

Aunque su contenido es plenamente legible y los daños que posee el documento (bordes rotos, deterioros de hongos y humedad en sus vértices superiores) no afectan a la integridad del mismo, sí requiere ser preservado del uso para evitar males mayores, por lo que se ha procedido a su digitalización informática.

Sus dimensiones son de 31 cm. de longitud por 10’5 cm. de anchura cuando se presenta plegado (21 cm. de anchura abierto). Si numerásemos sus páginas desde la portada a la contraportada incluyendo anverso y reverso sumarían un total de 20 “páginas” de las que sólo están manuscritas la portada y de la 3 a la 11.

Su autor es el cura y beneficiado de la Iglesia Parroquial desde que tomó posesión de la misma en 1720 Don Joseph de la Cruz Vaquero, persona que debió poseer una extraordinaria cultura y exquisita sensibilidad artística, como lo demuestra sus “decoraciones” de la portada y la pulcritud y corrección de su caligrafía.

En su portada se lee el motivo del documento:

“PADRON. AÑO 1756. POR D. JOSEPH DE LA CRUZ VAQUERO. CURA. Con 294 personas de confesión y comunión”

La página 3, tras el signo de la Cruz, comienza con el siguiente encabezado: “PADRON PARA EL CUMPLITO de la Yglesia para este año de 1756 hecho por Dn Jph de la Cruz Vaquero Cura de la Parroqi de esta Va de Albarda”

A partir de aquí, y como veremos más adelante que mandaban las disposiciones sinodales, comienza la anotación nominal de las personas que están obligadas al cumplimiento pascual, distribuidas por calles y, dentro de estas, por casas.

Gracias a este documento podemos conocer el nombre y número de calles, casas que las formaban y alguna que otra particularidad de sus moradores, como el tratamiento que algunos reciben de D. o Dª. en esta fecha de los comedios del siglo XVIII en Albaida del Aljarafe.

Organizando estos datos podemos establecer el siguiente cuadro:

Nombre de la Calle

Nº de personas obligadas al cumplimiento

Nº de casas

Tratamiento y observaciones

De los Portales

22

6

D. Antonio Borrero

Del Barrero

67

17

D. Alonso Muñoz

De la Cantarería

64

20

 

De Galeazo

11

3

 

De la Camela

24

8

D. Francisco Rodríguez y su esposa Dª. Gabriela Fernández.

Dª. Josepha de Castro

Barbancho

32

12

 

De Antón González

50

13

D. Nicolás Sánchez Dorador y su esposa Dª. María Zapata.

D. Francisco Romero (Presbítero)

Barrio Hondillo y Plaza

24

5

D. Joseph de la Cruz Vaquero

Dª. Andrea Vaquero

Dª. Juana Vaquero

Dª. María Vaquero

Dª. Ysabel Vaquero

D. Diego Vaquero

Totales: 8 calles y la Plaza

294 personas

84 casas

14 personas distinguidas

De D. Nicolás Sánchez Dorador conocemos por otros muchos documentos del Archivo, escritos muchos de ellos de su puño y letra, de cuidada y cultísima expresión, que fue Mayordomo de Fábrica de esta Iglesia Parroquial, así como escribano de las Hermandades del Santísimo y de la Soledad.

De D. Francisco Romero, presbítero, conocemos también por el documento del Auto de bendición del nuevo Templo parroquial de 1759 que aún seguía ejerciendo su ministerio sacerdotal en Albaida junto a D. Joseph de la Cruz Vaquero, que como apreciamos por este Padrón vivía en una casa de la Plaza con su familia, junto a la Iglesia Parroquial, cumpliendo así con lo ordenado en las Constituciones Sinodales de 1586, Liber Primus, Titulo de Officio Rectoris, capítulo I, 32: “Tengan sus moradas dentro de las parrochias donde fueren Curas y lo mas cerca de las Iglesias que ser pudiere, para que desta manera puedan mas fácilmente ocurrir a las necesidades de su officio”.  La razón de esta norma se expresa en las mismas Constituciones, Liber Tertius, Título De Clericis non residentibus, capítulo 2: “Iten por cuanto somos informado que por ausencia o tener lexos la morada dla Iglesia parrochial donde sirven los curas, los parrochianos padecen algunas menguas y peligros de sus ánimas por no poder aver los Sacramentos en algunos tiempos de necesidad: Por ende proveyendo ordenamos y mandamos, que en la Iglesia donde uviere mas clerigos de uno diputados a la cura, al menos uno more en la collacion, y donde no uviere salvo un cura aquel more en la collacion, so pena de suspensión del officio. En el titulo de officio rectoris se añade que vivan lo mas cerca de las Iglesias que ser pudiere”. No olvidemos que los curas debían estar disponibles cuando fueren requeridos para administrar los santos Sacramentos, sobre todo la Extremaunción o Unción de enfermos, a cualquier hora del día o de la noche.

Al final de cada página del Padrón, D. Joseph de la Cruz Vaquero escribía el número de las personas contenidas en dicha página que habían cumplido con el precepto, lo que le servirá de ayuda para realizar la suma total de las personas que hace al final del documento.

 

Pero amén de los datos demográficos que se puedan derivar del estudio de los datos de estos padrones, quizá lo más importante de los mismos sean las circunstancias histórico-religiosas que motivan su existencia. Es este un tema complejo y de trascendental importancia.

No pretendemos en este estudio profundizar en el origen y evolución de lo que con el tiempo llegaría a ser el “sacramento de la penitencia o de la reconciliación”, tema interesantísimo por otro lado y del que doctores y detractores de la Santa Iglesia se han encargado a lo largo de la Historia de argumentar en su pro y contra.

Lo que nos interesa es mostrar las bases eclesiásticas y religiosas que originan el que este tipo de documentos llamados Padrones eclesiásticos o Padrones de Cumplimiento Anual existan y el poder y mentalidad de la época histórica que de ellos se derivan.

Su origen y fundamento

Será en el IV Concilio de Letrán o Lateranense celebrado en 1215, bajo el pontificado de Inocencio III, quien prescribe el precepto de la confesión anual para sus fieles, obligación que comienza con la edad del discernimiento, esto es, con el uso de razón, que suele aparecer hacia los siete años de edad, según la propia norma eclesiástica.

El decreto conciliar, canon 21,dice:

“Cada uno de los fieles de uno y otro sexo, después que han llegado a los años de discreción, deben confesar individualmente con toda fidelidad al propio sacerdote todos sus pecados, al menos una vez al año… de otro modo, durante la vida será apartado de la entrada en la iglesia, y tras la muerte será privado de cristiana sepultura.”

En el mismo canon 21 del Concilio IV de Letrán, se impone la obligación a los ministros de guardar el “sigilo sacramental” o secreto de la confesión:

“Procure con todo cuidado no delatar en lo más mínimo al pecador, ni por palabra, ni por signo, ni por cualquier otro modo... porque quien intentare revelar el pecado que le ha sido manifestado en el juicio de la penitencia, será entregado a hacer penitencia perpetua en un monasterio apartado.”

Para desarrollar este Mandamiento de la Iglesia de “confesar y comulgar al menos una vez al año por Pascua florida”, a lo largo del siglo XIII, fundamentalmente en los sermones de órdenes mendicantes, como dominicos y franciscanos, se insiste en el cumplimiento de este precepto.

Los manuales de confesores, con las pertinentes modificaciones y adaptaciones a los tiempos, proliferaron desde el siglo XIII al siglo XVIII. Famosos fueron la Summa de poenitentia de Raimundo de Peñafort, o la Summa confessorum de Juan de Friburgo, ambos del siglo XIII.

El Concilio de Trento (1545-1563), en su Sesión XIV, que es la IV celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III en 25 de noviembre de 1551, al tratar sobre la doctrina de los sacramentos de la Penitencia y la Extremaunción, la definirá dogmáticamente:

CAN. VI. “Si alguno negare, que la Confesión sacramental está instituida, o es necesaria de derecho divino; o dijere, que el modo de confesar en secreto con el sacerdote, que la Iglesia católica ha observado siempre desde su principio, y al presente observa, es ajeno de la institución y precepto de Jesucristo, y que es invención de los hombres; sea excomulgado”.

Es importante aclarar que las definiciones dogmáticas de los concilios no pueden interpretarse como que de alguna manera se está introduciendo una nueva doctrina. Estas definiciones suelen ocurrir cuando alguna verdad fundamental es cuestionada o necesita ser definida claramente para bien de los fieles.

Y en la Sesión XIV, cap. V, De la Confesión, dice:

“ ... Respecto de la Confesión secreta con sólo el sacerdote, aunque Cristo no prohibió que alguno pudiese confesar públicamente sus pecados en satisfacción de ellos, y por su propia humillación, y tanto por el ejemplo que se da a otros como por la edificación de la Iglesia ofendida: sin embargo no hay precepto divino de esto; ni mandaría ninguna ley humana con bastante prudencia que se confesasen en público los delitos, en especial los secretos; de donde se sigue, que habiendo recomendado siempre los santísimos y antiquísimos Padres con grande y unánime consentimiento la Confesión sacramental secreta que ha usado la santa Iglesia desde su establecimiento, y al presente también usa; se refuta con evidencia la fútil calumnia de los que se atreven a enseñar que no está mandada por precepto divino; que es invención humana; y que tuvo principio de los Padres congregados en el concilio de Letrán; pues es constante que no estableció la Iglesia en este concilio que se confesasen los fieles cristianos; estando perfectamente instruida de que la Confesión era necesaria, y establecida por derecho divino; sino sólo ordenó en él, que todos y cada uno cumpliesen el precepto de la Confesión a lo menos una vez en el año, desde que llegasen al uso de la razón, por cuyo establecimiento se observa ya en toda la Iglesia, con mucho fruto de las almas fieles, la saludable costumbre de confesarse en el sagrado tiempo de Cuaresma, que es particularmente acepto a Dios; costumbre que este santo Concilio da por muy buena, y adopta como piadosa y digna de que se conserve.”

Mas estos mandamientos no eran sólo preceptos eclesiásticos sino también civiles pues Alfonso X (1252-1284) en las Siete Partidas, y otras leyes y pragmáticas posteriores, ya recoge “Qué pena deben haber los cristianos que non se quieren confesar et comulgar cada año una vez a lo menos”

Para poner en práctica esos mandatos de ambos Concilios, el celo de los sacerdotes debía procurar que hasta el más ignorante confiese todos los pecados cometidos, y para ello cada cura anotará los fieles de su parroquia que han cumplido con el precepto de la confesión y comunión anual. Esta obligación de los curas de llevar el registro del “Cumplimiento” fue desarrollado en diversos cánones y constituciones sinodales de las distintas diócesis al menos desde finales del siglo XV. Así, como documento en mi libro Albaida. Estudio Documentado, al hablar de la población en el siglo XVI, existen 10 padrones parroquiales de nuestro Pueblo fechados entre 1560 y 1573, anteriores a los mandatos conciliares y sinodales, lo que nos hace suponer que esta práctica ya se realizaba con anterioridad a los mismos.

Rodrigo de Castro y Osorio, (Valladolid 1523-Sevilla 1600). El 20 de octubre de 1581 es nombrado arzobispo de Sevilla por el Papa Gregorio XIII. Efectuó su entrada en la Sede Hispalense a principios de noviembre de 1582. El 14 de diciembre de 1583 el mismo Papa lo creó Cardenal con el título de los Doce Apóstoles. En 1586 determinó celebrar sínodo diocesano para reformar la vida del clero y otros aspectos de la vida eclesiástica, que originó un largo pleito con el Cabildo Catedral que duró hasta 1590. No obstante, Rodrigo de Castro obtuvo licencia para imprimir las Constituciones Sinodales, lo que hizo en Madrid en 1587. La congregación del Concilio sancionaba las Constituciones con algunas correcciones, siendo aprobadas por el Papa Sixto V por un Breve del 8 de julio de 1590. Al año siguiente el cardenal imprimía en Madrid las Constituciones con las correcciones hechas por Roma.

En este polémico Sínodo celebrado en Sevilla en 1586 por el cardenal Rodrigo de Castro, entre otras cosas, sus Constituciones sinodales, Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, capítulo 9, advierten respecto a la materia que se trata:

"Aunque es precepto de la Sancta Madre Iglesia que todos los fieles cristianos, en llegando a los años de discreción, son obligados a confesar una vez en el año por la Cuaresma, y a recibir el Sanctíssimo Sacramento de la Eucaristía por la Pascua de Resurrección, dende el Domingo de Ramos al Domingo de Quasimodo, inclusive, con todo esso muchas personas menospreciando la salud espiritual no cumplen con el dicho precepto, y assí es necesario añadir penas a su atrevimiento. Y por ende mandamos a todos los fieles Cristianos hombres y mugeres de nuestro Arzobispado que uvieren llegado a los años de discrecion, confiesen en cada un año en la cuaresma, y comulguen dende el domingo de Ramos hasta el de Cuasimodo inclusive, como dicho es, donde y como son obligados, so pena de excomunión mayor y de un ducado a cada uno que no lo cumpliere para la lumbre del Sanciísimo Sacramento de la Iglesia donde fuere Parrochiano”.

Para remediar en lo posible esta situación, en distintas partes de estas Constituciones sinodales se ordena que el cura párroco amoneste a sus feligreses durante los domingos y fiestas de Cuaresma sobre la obligación de confesarse y comulgar en su propia parroquia por Pascua, entre el domingo de Ramos y el siguiente al de Resurrección, llamado domingo de Quasimodo o In Albis porque era cuando los neófitos acababan de dejar sus blancas túnicas. Nadie debe quedar exento de este cumplimiento por lo que los curas "en sabiendo que algún parrochiano suyo está enfermo, le visiten y amonesten que confiese y reciba los sanctos sacramentos, y haga testamento".

Por otra parte, el cumplimiento pascual debía hacerse en la parroquia a la cual pertenecía el fiel cristiano, controlando así el párroco su cumplimiento en la forma debida y evitar engaños y porque "Mucho conviene que los que tienen cura de almas conozcan sus ovejas para tener cuenta y poder darla dellas. Porende mandamos a todos los confesores de nuestro Arzobispado, que de nos o de nuestro Provisor tienen, y de aquí adelante obtuvieren licencia general para poder oyr de penitencia y absolver de sus pecados a las personas que con ellos quisieren y tuvieren devocion de confesarle, que en virtud de dicha licencia general no oyan de confesion a las personas que quisieren condensarse para cumplir con el precepto de la Iglesia de confesar una vez en el año por la cuaresma, si no tuvieren particular licencia nuestra o de nuestro Provisor o del Cura de la parrochia cuyo parrochiano es el que viene a confesar, o bulla jubileo u otro privilegia para ello: y entendemos tener particular licencia nuestra los que estan expuestos en el Catalogo para aquella parrochia donde estan expuestos”, como se recoge en el Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, capítulo 5.

De algunos pecados no podían absolver los curas ya que estaban reservados al obispo: “Los casos que por costumbre y por constituciones antiguas de nuestro Arzobispado son reservados a nos, para que ningun confesor pueda absolver dellos sin nuestra particular licencia y conmission, son los siguientes: Excomunicaon (sic) mayor a jure vela b homine, Iuramento hecho en daño de proximo, Homicidio voluntario, Sacrilegio, Sortilegio, Matrimonio Clandestino, Usuras y renuevos, Diezmos retenidos”,  Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, capítulo 7.

Procedimiento

Para controlar la situación, el cura párroco, “por su persona y en ninguna manera cometan lo susodicho a otra persona alguna”, debía hacer "el padrón de sus feligreses que están obligados a confesar y comulgar” “ y a los feligreses que, por las circunstancias que fueren, se muden de parroquia, se "les pidan cédula del cura de donde se mudaron, de cómo han cumplido con el precepto" como se ordena en el Liber Primus, De Officio rectoris, cap. 1, 13.

Una vez cumplido el plazo del cumplimiento pascual, los que no cumplieren hasta el domingo de Quasimodo, eran avisados "so pena de excomunión mayor y de un ducado a cada uno que no lo cumpliere", "y demás desto, los curas los publiquen en sus Iglesias por no confesados, y los eviten de las horas y divinos oficios". Y si no se hubiesen confesado antes del domingo siguiente al de Quasimodo, "ipso facto cayan e incurran en sentencia de excomunión mayor, y los dichos curas, el dicho domingo siguiente, después del de Quasimodo, los denuncien y publiquen por públicos descomulgados, assentandolos en las tablillas, haziendolos leer y publicar cada día de fiesta, y nos embiaaen relación auténtica dellos, para que se provea lo que convenga, según se les suele ordenar y mandar en los edictos y mandamientos que cada un año se les embian", Liber Primus, De Officio rectoris, cap. 1, 12, y Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, capítulo 9, y para el dicho efecto, los dichos curas harán los padrones de sus feligreses.

Si los no confesados no se arrepienten hasta la solemnidad de la Santísima Trinidad, enviarán al Provisor un segundo padrón de los no arrepentidos, como "denunciados por excomulgados". Si dentro de 30 días tras la denuncia se arrepienten, se les absuelve y se les impone una penitencia saludable: “Iten las personas que uvieredes denunciado por no se aver confessado y comulgado, si dentro de otros treinta dias después que se denunciaron se vinieren a confesar absolverlos eis y administrarles eis el Sacramento de la confesión y comunión, sin otra licencia, imponiendoles penitencia saludable. Y passados los dicho treinta dias invocareis el auxilio del braço seglar para que los prendan, y no se den sueltos ni en fiados hasta tanto que ayan confessado y cumplido con el mandamiento de la Iglesia. Y si lo que Dios no quiera algunos se estuvieren tan obligados y rebeldes que ni con estas diligencias cumplieren para el Domingo de la Trinidad deste presente año, embiareis ante mi la lista de los que no an cumplido, y de las diligencias que con todos los susodicho aveis hecho, o Fe y testimonio como todos han cumplido en vuestras Parrochias, para que conste que cada uno de vos a cumplido lo que es obligado, y para que contra los que no uvieren cumplido se proceda a excecucion de lo que se debe hazer” Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, cap. 10 Mandamiento a los Curas.

El capítulo 10 del Liber Quintus, Título De Poenitentia et remission, incluye el llamado Mandamiento a los Curas y el Edicto General, los cuales, según el mismo capítulo citado se debían publicar por los curas dos veces al año: “La una el primero Domingo de cuaresma, y entonces se publicara el edicto general con el mandamiento a los curas. Y la otra el primero Domingo de octubre, en el qual se publicará solo el edicto general”.

En estos dos extensos y detallados documentos, “El Licenciado Iñigo de Leziñana Canonigo de la Sancta Iglesia de Sevilla Provisor general en ella y su Arzobispado por Don Rodrigo de Castro por la divina miseracion Presbítero Cardenal de la Sancta Iglesia de Roma de la Basílica de los doze Apóstoles, Arzobispo de Sevilla del Consejo de su Majestad ... Mando a vos los venerables Vicarios beneficiados Curas desta ciudad y de todo este Arzobispado y Vicaria de Lepe, que cada uno de vos en su Vicaria y Iglesia respectivamente hagays y cumplays, y hagays hazer cumplir lo siguiente”

Además de todo lo ya transcrito anteriormente, de estos Mandamientos a los Curas y Edicto General entresacamos respecto al tema que nos ocupa:

"..que desde el principio de la Quaresma comiencen a hacer el catálogo de las personas que en sus parroquias tienen obligación de confesarse i les vayan amonestando cada día, principalmente, los Domingos y Fiestas de Guardar, que avrá más concurso de gente, que no diffieran el confessarse hasta la postrera semana…" "Que se confiesen i comulguen en el dicho tiempo desta Quaresma hasta el Domingo de Quasimodo, inclusive, avisándolos de la excomunión i penas con que serán castigados los rebeldes, no haziéndolo en el tiempo, en las Constituciones Synodales contenido. I, porque comúnmente todos se esperan a confesar la Semana Sancta, lo qual es causa de que no se confiessen como conviene, mando a los dichos curas dividan la parroquia por calles y casas, repartiendo tantas casas para una semana de la Quaresma, previniéndoles i dando orden cómo se confiesen en cada una semana los que assí se señalaren, i esto comiencen a hazer i repetir desde la segunda semana de Quaresma". Quienes no confiesen "a lo menos una vez en el año" todos sus pecados a su propio cura y no reciban la comunión en la Pascua de Resurrección, u ocho días antes o después, "no deven ser recebidos a la comunión i participación de los fieles cristianos, ni a los otros sacramentos eclesiásticos i, muriendo, deven carecer de eclesiastica sepultura".

En cuanto a las confesiones, se manda a los curas "que no ayais a ninguno por confessado, si no lo mostrare firmado por cédula de confesor conocido, i que se conozca la firma". "Otrosí, amonestad a los médicos de vuestras parroquias que no visiten, passada tercera Vez, ningún enfermo, si no les constare aver confessado i ordenado su alma, so pena de excomunión i de doscientos maravedís…"

Se da minuciosa instrucción para actuar contra el que no cumpla con el precepto de confesión y comunión anual desde domingo de Ramos a domingo de Quasimodo: "I, contra los que, passado el Domingo de Quasimodo, se hallaren que no han cumplido con el precepto de la Iglesia, mandamos se proceda de esta manera: Que declarando los curas en la misa cómo fulano i fulano no han cumplido, se les amoneste caritativamente tres vezes que lo hagan, la primera monicion se haga en la Segunda Dominica, la segunda en la Tercera, la tercera en la Quarta, despues de Pasqua i, si llegada la Quinta, no uvieren obedecido, les declare en el mismo día por descomulgados, y los asienten en la tablilla, haziendolos publicar cada día de fiesta, hasta que real i verdaderamente cumplan con su obligación”.

No obstante, y pese a esta red de control, penas y censuras, hay "fieles, súbditos deste Arzobispado que no se confiesan i comulgan en cada año, en los tiempos sobredichos, i están en peccados públicos, ai muchos que, con poco temor de Dios i gran peligro de sus ánimas, se dexan estar gran tiempo descomulgados, assí por no confesar i comulgar (según dicho es), como por otras causas".

Por último, se ordena a los curas que: "I, passados los terminos en esta carta contenidos, denuncieis y hagais denunciar publicamente, nombrando por sus nombres, todas las personas que por los padrones hallaredes por confessar i comulgar en vuestra parroquia, collaciones i lugares i, denunciados, los envieis ante mí en los terminos i so las penas contenidas en la dicha Constitucion".

La excomunión

La falta al precepto anual del cumplimiento pascual era sancionado, como hemos visto, con el castigo de la excomunión.

En el 1463 del Catecismo se dice:

"Ciertos pecados particularmente graves están sancionados con la excomunión, la pena eclesiástica más severa, que impide la recepción de los sacramentos y el ejercicio de ciertos actos eclesiásticos, y cuya absolución, por consiguiente, sólo puede ser concedida, según el derecho de la Iglesia, por el Papa, por el Obispo del lugar, o por sacerdotes autorizados por ellos. En caso de peligro de muerte, todo sacerdote, incluso privado de la facultad de oír confesiones, puede absolver de cualquier pecado y de toda excomunión".

La excomunión puede ser infligida ferendae sententiae o latae sententiae. La excomunión ferendae sententiae obliga al reo desde que se le impone, mientras que la excomunión latae sententiae obliga desde que se comete el delito: si la pena se aplica ferendae sententiae, para que haya delito se requiere decreto del Obispo o sentencia judicial (cfr. canon 1341 y siguientes). Sin embargo, si la pena de excomunión se aplica latae sententiae, no es necesaria la declaración de la legítima autoridad para estar obligado a cumplir la pena (cfr. canon 1314).

Con esas características utilizó la Iglesia, por tanto, la excomunión como arma terrible y temible para quien contraviniese sus mandatos.

Control de los excomulgados

En las Constituciones sinodales de Sevilla de 1586, en el Liber Quintus, Título De Sentencia Excommunicationis, capítulo 2, De la tablilla para los descomulgados, se dice:

"Por quanto como la oveja enferma en su compañía inficiona  las otras si de ellas no se aparta, assí los excomulgados traen daño a los otros Christianos, si por negligencia de su conversación no son apartados, y assí mismo no conocen su enfermedad ni procuran la medicina para sanar della. Por ende nos queriendo sobre todo proveer ordenamos y mandamos que asi en la ca’pilla de San Clemente desta nuestra Sancta Iglesia como en todas las otras Iglesias parrochiales desta ciudad y de todo este nuestro Arzobispado, se ponga una tabla en lugar público donde todos la puedan ver y leer, en la qual se escrivan todos los nombres de los parrochianos que en tal parrochia estuvieren denunciados por excomulgados, y a cuya instancia y por cuyo mandado. Y mandamos al que fuere semanero sopena de excomunión y de quatro reales para obras pias, qen todos los Domingos y fiestas de guardar a la missa mayor al tiempo del ofertorio los denuncie por la dicha tabla por descomulgados a voz alta e inteligible, porque el pueblo las conozca por tales y se aparte y evite su conversación, y ellos con mayor diligencia busquen el remedio de la absolución. Y por quanto algunos descomulgados quando se ven denunciar se van a la missa y oficios a otras partes, mandamos a los Curas que notifiquen unos a otros, y a los Priores y Guardianes de los monasterios, donde cómodamente se pudiere hazer, los que ansí están descomulgados, porque sean evitados en todo lugar".

Previo a la publicación en el tablilla se le notificaba al interesado en su persona, y si no se pudiere encontrar, se notifique en su casa, a su mujer, hijos o alguno de sus criados o vecinos, o dejando la notificación fijada en su puerta.

En el capítulo 3 se permiten y autorizan a los curas a absolver a los excomulgados que han pagado y satisfecho a las partes, constándoles por escrituras o testigos que la parte está satisfecha; y lo mismo pueden hacer a excomulgados no secretos, ante un escribano o notario, o dos testigos.

En el capítulo 4, Contra los que se dexan estar descomulgados: “De grave castigo son dignos los que se dexan estar mucho tiempo a sabiendas en sentencia de excomunión excluydos de la participación de los Sacramentos y comunión de los fieles. Y assí por leyes destos Reynos está justamente ordenado que cualquier lego que estuviere declarado y denunciado y publicado por descomulgado por espacio de treynta días, y no aviendo apelado, o si uviere apelado no aviendo seguido la apelación, pague en pena seyscientos maravedís: y si estuviere endurecido en la dicha excomunión seys meses cumplidos, pague en pena seys mil maravedís: y passados los dichos seys meses si persistiere en la dicha sentencia de excomunión, pague cien maravedís por cada un día, y sea desterrado del lugar donde viviere, y si en él bolviere a entrar, pierda la mitad de sus bienes. Y porque deseamos reducir a los tales a buen estado y camino de salvación, estatuymos que en los legos se guarde y execute la dicha pena, aplicada la tercia parte para el denunciador, y las otras dos para gastos de justicia y obras pias, y los clerigos la paguen doblada: demas de aue ansi contra los Clerigos como contra los legos que con animo endurecido metidos en el lazo de las censuras ensordecieren en ellas por un año se pueda proceder como contra sospechosos de heregia, conforme a derecho y a lo decretado por el Sacro Concilio Tridentino”.

Como hemos tenido ocasión de analizar, este pequeño “librito” o Padrón de Cumplimiento encierra un profundo y pormenorizado conjunto de dogmas, preceptos y leyes, civiles y religiosas, que denotan la mentalidad religiosa de la época y la connivencia entre el poder religioso y civil. Los padrones parroquiales no son, por tanto, sólo una fuente preciosa para el estudio demográfico de una determinada época o localidad. Son todo un símbolo de una estructura social y religiosa en la que la “creencia” no se limitaba sólo al terreno individual o personal sino que tenía obligaciones sociales y jurídicas.

Romualdo de Gelo

 

Bibliografía:

Los sínodos sevillanos se encuentran publicados:

Constituciones synodales del Arzobispado de Sevilla, copiladas, hechas y ordenadas... por don Rodrigo de Castro... arzobispo de Sevilla, en el Sínodo... en la dicha Ciudad de Sevilla. Año del señor de mil y quinientos y ochenta y seis. En Sevilla. En casa de Iuan de León Impresor de libros, 1587. Este es el documento que hemos manejado para las citas de este estudio.

Constituciones del Arzobispado de Seuilla, hechas i ordenadas por... don Fernando Niño de Guevara, en la sínodo que celebró... año de 1604. En Sevilla, año de 1609. Por Alonso Rodríguez Gamarra.

PÉREZ GARCÍA, Rafael M.: “Los sínodos sevillanos de Cristóbal de Rojas y Sandoval”. Archivo Hispalense: Revista histórica, literaria y artística, ISSN 0210-4067, Tomo 82, nº 250 Diputación Provincial de Sevilla, (1999), págs. 11-26

SÁNCHEZ HERRERO, José y otros: Constituciones Conciliares y Sinodales del Arzobispado de Sevilla, Años 590 al 1604. Secretariado de Publicaciones Universidad de Sevilla. Sevilla, 2007. Los textos originales se recogen en un CD.

GELO FRAILE, R. De: Albaida. Estudio Documentado. Sevilla, 1996.